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Fallos: 96:300 de la CSJN Argentina - Año: 1902

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para la transferencia al causante de los actores del dominio del terreno respectivo.

Tercero: Que en presencia de los términos expresos de las leyes 46 tít. it. 25, Part. 3 y 50 til. 5 Part. 5° y de la interpretación dada á las mismas por las más respetables autoridades, no es dudoso que por la legislación anterior al Cód.

Civil como por la romana que le servía de fuente, era necesario para la adquisición del dominio el título ó contrato y la tradición de la cosa enagenada.

Cuarto: Que las disposiciones de las leyes 47 tít, 28 y 6 tít. 9 y 9, tít. 30 Part. 3 aplicables ú los casos especiales previstos en las mismas, lejos de destruir confirman el principio general sentado en el considerando anterior, toda vez que, habrían sido inútiles y sin objeto las expresadas dis posiciones en lo referente ú enagenaciones de bienes raíces, si fuese admisible lo contrario, es decir, si el contrato por sí solo hubiera quitado y dado el dominio de dichos bienes y esto en el supuesto de que ellas constituyan verdade ras, excepciones y no sean debidas ú una inteligencia errónea de los textos, Quinto: Que consagrando la ley 8' tít. 30 Par, 3 invocada en la demanda, una de las excepciones comunmente admitidas al principio general, debe aquella ser interpretada y aplicula restrictivamente, porque los requisitos y formulidades convenientes úlos actos traslativos de dominio son de orden público.

Sexto: Que ental concepto, no habiéndose hecho por el Gobierno vendedor la entrega de los títulos de propiedad que tenía sobre el terreno de que se trata úá mírito de la compra hecha ú los herederos de Cueli el 28 de Julio de 1792 (fs., 7 y siguientes) ni el otorgamiento y entrega de un nuevo título fundado entos anteriores, no ha podido efectuarse la tradición calificada de simbólica que autoriza dicha ley,

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Año: 1902, CSJN Fallos: 96:300 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-96/pagina-300

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