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Fallos: 96:295 de la CSJN Argentina - Año: 1902

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Nacional de Agrienltura, como así consta de la resolución pronunciada con fecha 25 de Julio de 1891 y que corre ú fs. 87 de dichos antos.

La vista expedida úáfs. 67 por el señor Procurador General de la Nación fué tomada por el Ejecutivo como fundamento de dicha resolución; no se niega ni desconoce en ella que los terrenos reclamados por los herederos del doctor Castellahnos seau parte de los que ocupa el Departamento de Agricultura, y solo calea la defensa en otro orden de consideraciones, en otras argumentaciones, como la relativa á que Custellanos nunca entró en posesión de la cosa comprada y que el derecho que pusieron en uso sus herederos se hallaba prescripto. Es tas consideraciones demuestran la insubsistencia de la defensa alegada.

Considerando en cuanto al fondo del asunto:

Que, negado por el demandado que el antecesor de los reelamantes, doetor Castellanos, hubiera entrado en posesión de las tierras vendidas, corresponde dilucidar este punto, desde que él es uno de los requisitos de la aeción.

Es un principio de derecho sancionado por las leyes 1 y 7 Tit 11 Part. 3, consagrado por una jurisprudencia constante, de que al actor incumbe la prueba de sus aseveraciones en juicio, y desde luego, á los herederos del doctor Castellanos correspondía justificar la posesión que les es desconocida, mayormente que esa posesión es indispensable exisin en juicio de la naturaleza del que nos ocupa. Art. 2758 del Código Civil, Las pruebas rendidas no justifican en manera alguna que cuando el doctor Castellanos adquirió del Gobierno las tierras que trata de reivindicar, adquiriera igualmente la posesión real, la posesión material de la cosa, y por el contrario, del texto de la solicitud de ". 1 (expediente agregado) se desprende visiblemente que nunca tomó esa posesión, pues no otra cosa significa los términos empleados en ella:— Pasado un tiempo y

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Año: 1902, CSJN Fallos: 96:295 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-96/pagina-295

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