T 20 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
estando siempre el Gobierno en posesión del terreno por él mismo vendido, se presentan sus legítimos dueños con la eseritura correspondiente y pide que les sen entregado».- -Pero, ¿qué importancia jurídica puede tener este hecho confesado ú los efectos de la transmisión irrevocable del dominio? Tratándose de una venta concertada el año de 1832, sou las leyes anteriores ú la vigencia del actual Cód, Civil, las que rigen el caso, y es por lo tanto ú la faz de sus principios que el caso sub-judice debe ser estudiado y resuelto.
El derecho español siguiendo el Código Romano, consideró siempre insulicientes las convenciones para traspasar por si solo el dominio de las cosas: la tradición era necesaria; pero esas mismas leyes admitían diferentes medios para poder adquirir esa posesión, y consistían, bien en la ocupación material de ellas, ó en actos que indirectamente denoten el mismo resultado ósea la tradición simbólica Según la ley 8 Tit. 30 Par. 3 bastaba en general para la transmisión de la posesión á los efectos de adquirir irrevocablemento el dominio de los bienes raíces, la entrega al comprador del instrumento de la venta, aunque no mediase la aprehensión corporal de la cosa vendida, «dando dice la ley, ulgún ome ú otro heredamiento ú en otra cosa cualquier apoderándole de las cartas porque la el ono ó faziendo otra de nuevo ó dando gela gana la posesión maguer non le apodere de la cosa dada cor poralmente».
Los términos de la escritura de venta por la que el doctor Castellanos adquirió el bien motivo del presente juicio, demuestran que él, por el hecho de la compra, desde ese mismo instante y por el ministerio de la ley, quedó plenamente sustituído ú su vendedor: «Separa, quita y aparta el Estado del derecho de propiedad y dominio que le correspondía ú dicho terreno, el cual en uso de su facultad, enteramente lo cede pasa y traspasa en el expresado doctor Florentino Castellanos para
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Año: 1902, CSJN Fallos: 96:296
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