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Fallos: 96:289 de la CSJN Argentina - Año: 1902

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Que debe eliminarse desde lego el copitulo de la demanda relativo ú perjuicios procedentes de fraccionimiento, porque el camino del pleito no fracciona el terreno del uctor, Que así se demuestra, por la circunstancia de que ese camino corre al costado de la vía ferrea, lo que vale decir, que ni ha aumentado las divisiones del campo, ni ha causado en él mismo sinó las alteraciones correspondientes ú la medida de las fracciones ya existentes.

Que los daños y perjuicios derivados de la destrucción del alambrado y plantío y de la pérdida de la sementera resultan justificados, habiendo elementos en autos para determinar los equitativamente, Que proponiéndose la demanda, no sólo tener la declara ción del derecho ú cobrar perjuicios, sinó la fijación de su monto, procede resolver la causa en tal concepto, (art. 13 de la ley de Proced.) Por estos Mndamentos, y ex vista de la estimación que se hace en el escrito de Es. 39 respecto del valor del maiz; se declara que el terreno úá que se refiere la demanda es de propiedad del actor, debiendo la provincia demandada expropiarlo en el caso de ocuparlo para el camino ú que la misma demanda se refiere. Se absuelve ú dicha provincia de los perjuicios reclamados por fraccionamiento y se la condena úá abonar al actor, dentro del término de 10 días, la cane tidad de 3000 3 mju por destrucción del alumbrado, plantíos y párdida de las sementeras, Las costas del juicio se pagarán en el orden emusido, Notifíquese con el original y repuestos los sellos, archívense.

Dssamís Paz —Antr lazás — , Ocravio BrsaE.— Nicanor 6 DEL Sora. —M. P. Danact.

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Año: 1902, CSJN Fallos: 96:289 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-96/pagina-289

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