168 FALLOS DK LA SUPREMA CORTE diante el pago del valor que la tierra tuviera ú la época en que se efectúe esa indemnización, presentándose la demanda en juicio en Diciembre de ese mismo año, Que la preseripción liberatoria se opera por sólo el silencio ú inacción del nereedor por el tiempo designado por la. ley (art.
319 y 1017 del Código Civil), siendo igualmente de derecho expreso que las neciones en general son preseriptibles y que la deducida en este asunto no entra en las excepciones que esa regla comporta (art. 1019 del citado Código).
Que, por consiguiente, y en virtud de lo dispuesto en el art.
1023 del Código Civil, la preseripción liberatoria opuesta por el demandado es procedente, Que no es exacto que el Gobierno de la provincia hubiera reconocido derecho en los actores ó su causante In Sra, de Bogarín ú las indemnizaciones que cobran, aceptando expresa ó tácitamente las responsabilidades que la demanda atribuye al demandado, constando, al contrario, el expreso desconoci miento de tal derecho, siendo ese desconocimiento el motivo del pleito, Que resuelto el pleito en esas condiciones , no es necesario upreciar las demás cuestiones del debate, Por estos fundamentos, no se hace lugar ú la demanda de fs.
6, de la que se absuelve ,en consecuencia, ú la provincia demandada, con costas á Ia parte netora, - Notifíquese con el original, y repuestos los sellos, archívense HExsamís Paz. — Ankt DBazás.— Oecravio BrsaE, — Nicanon (5, DEL SoLan. — M. P. Danacr,
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Año: 1902, CSJN Fallos: 96:168 
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