ten las partes, motiva que ella sea tratada con preferencia.
Que la acción en juicio es personal, teniendo por fundamento la falta de continencia en el inmueble escriturado por cumplir la promesa de una donación que servirá de enusa ú esa escrituración, Que los demandantes no han negado que hayan transcurrido los términos legales para la prescripción de la acción, des conociendo sólo en el alegato de bien probado que la demanda fuese prescriptible y exponiendo que la prescripción se había interrumpido por el reconocimiento de la provincia del derecho que pretenden en este fitigio.
Que, por otra parte, consta de autos por exposición de ambos interesados y por el mérito resultante del expediente administrativo traído á los efectos de la prueba, que el año de 195 cumplió la provincia con la obligación contraída, hacien do efectiva la donación prometida.
Que desde esa época principió ú correr para la Sra, de Bogarin el tiempo dentro del que podría delucir la acción personal fundada en la falta de escrituración del campo que se les ubicó á su pedido.
Que, aunque dicho tiempo no se hubiere de contar sinó desde que la Sra. de Bogarín tuvo conocimiento de la falta de continencia por la mensura de Pico, formalizada en 1802, sería cierto que había ocurrido en reclamación administrativa cenando habían transeurrido ya más de diez años, (Mayo 17 de 1875, fs. 17 de los autos traídos) siéndolo, igunimente, que rechazada su representación de Mayo 1 de 18576 por resolución de fs. 27 vta. de esos autos, la que le fué notificada el 26 de Abril del mismo año y que desestimado el nuevo pedido de fs. 29 por resolución de 29 de Octubre de dicho año de 1876, los interesados guardaron silencio hasta 1895, en que, en ges tiones sienpre administrativas y con resultado negativo, volvieron á pedir indemnización por la falta de continencia, me
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Año: 1902, CSJN Fallos: 96:167
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