do principio legal alguno, ni se ha pronunciado decisión con:
tra la validez de prescripción constitucional ni de ley del Congreso ó tratado alguno. Y no afectando la estimación del valor de una indemnización, enya legalidad no se diseutía, al fondo de las instituciones nacionales en cuya «arantía se ha establecido el recurso del art. 14 que se deduce, éste no procede. Resulta, además, que el presente juicio terminado por el fallo de este Tribunal, ha sido traído á conocimiento de la Justicia Federal por razón de las personas y no de la materia, se vé asimismo, que no tuvo su desarrollo por razón de dichas instituciones ó leyes y tampoco asigna el recurso deducido. Por tanto; de acuerdo con lo dispuesto en los Arts. 17 y 15 de la ley núm. 1055 de 11 de Enero del corriente año, se declara: Que no procede el recurso interpuesto de apelación para ante la Suprema Corte de Justicia Nacional, y en consecuencia, no ha Jugar ú dicho recurso, Repónzanse, j Joaquin Carrillo —Pedro T. Sanrhez.—Diniel Goytía.
Es cuanto puede esta Cámara informar; manifestando di la vez que los autos cuyo trámite ha terminado y están en estado de devolverse, quedan úla disposición de V. E. por sí los encontrara necesarios para resolver el recurso sobre que se inform.
Joaquin Carrillo.— Pedro T. Sax ehez.— Daniel Goytia.>
FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
linenos Aires, setiembre 25 de 102 Autos y vistos y considerando:
Que según resulta del precedente informe, no se trata en el caso sino de la fijación del qrantum que el expropinnte
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Año: 1902, CSJN Fallos: 96:156
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