de el 6 de Junio de 1890, 4° Habiéndose abierto ú prueba este juicio, se produjo por la parte del expropiante y del expropiado la que corre agregada en autos 5 Nombrados los peritos se espidieron en disconformidad y también lo ha hecho ú su vez el tercero en discordia nombrado por el Juzgado. El perito del expropiado señor José Vicente Ramírez, adjudica al terreno ú expropiarse dos valores, uno por el año 1880 y otro por el año 189. El primero asciende ú 518.000 $, descompuesto así; (3.008 $ por el valor venal del terreno y 151.500 $ por la ocupación de 22 años 6 63,508 $ más 616,868 $ serún se enpitalicen los intereses trimestral ó anualmente, Y el segundo, el del año 1890, de 616.322 $ Ma, El perito de la empresa, señor Luis Silveyra, solo tasa el valor del terreno en el año 1950, en una suma de 17.809.805, comprendidos los intereses desde 1897, esto es, el de 11 años calculando $ 9, intereses, capitalulados trimestralmente, Y el perito en discordia, señor Carlos M. Albarracin, dí al terreno como valor en 1590 el de 226.712 $ 19 y otro por el año 1550, enlenlando intereses desde 1567 respectivamente en las sumas de 336.325.185 y $ 6,919.08, Y comsiderando: 1° Que es fuera de duda, como lo establece el artículo de la ley de expropiación y la jurisprudencia constante de los tribunales federales, que el valor del terreno á expropiarse debe regularse por el que hubiese tenido si la obra no hubiera sido ejecutida ni aun autorizada y, por consigniente, en el caso actual debe regularse por el que tenian en la époea anterior ú la toma de posesión por el Gobierno de la Provincia, esto es, el de 1850, 7 Que en los juicios sobre expropiación, cuando no hay conformidad entre los interesados, es al Juez y no úá los peritos á quien compete fijar el importe, y en este concepto, atendiendo ú los antecedentes que obran en autos, el Juzgado tija en 400 $ la hectárea el valor de los terrenos ú expropiarse, con un 30, de aumento por perjuicios, debiendo computarse sobre este valor los intereses ú estilo de
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Año: 1902, CSJN Fallos: 96:153
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