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Fallos: 96:102 de la CSJN Argentina - Año: 1902

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sulas del convenio y satisfueían el propósito enunciado por las partes en el art. 30 del emtrato y en ta cláusula 7 del com promiso arbitral.

El segundo punto resulta más elaro aún; resonocido que el úrbitro tercero no debía formar tribanal según el convenio de las partes, que su designación surgía del desacuerdo de los árbitros en las conciusiones de sus fallos, el término para este terecro sólo palía empezar á correr desde la fecha de su su designación y aceptación del cargo para que era nombrado, Si hubiera formado tribunal con los árbitros y su designación fuera hecha con ese propósito desde el momento de entrar éstos en Mneciones, se comprendería que el término debería correr conjuntamente para tolos desde su aceptación, Pero si. según la voluntad de las partes, no debía formar tris bunal el tercero, el término soto ¡lía correr para él desde que se hubiese producido la ever. tad, si incorporación por el hecho ae 1513 de los árbitros, prevista en el compromiso.

Esto, que resulta del encadenamiento lógico de las premisas ú que el tercero debe su existencia, ha sido consentido por Ins mismas partes, para las que no puede admitirse que los procedimientos arbitrados por ellas mismas, puedan erear los mo tivos de nulidad ulterior.

Ein mérito de estas consideraciones, que no necesito mmplimr tados los rundamentos de la sentencia que sólidamente los tpoya, y de la jurisprudencia de los fallos de V. E, que no debo interpretar fuera de sus términos amplísimos, ante el mismo Supremo Tribunal que ha consignado con elaridad sus eonciusiones, me limito ú pedir 4 V. E. se sirva confirmar por sus fundamentos y con costas, la sentencia recurrida de fo jas 382.

Septiembre 11 de 1901.7 Sabiniano Kier.

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Año: 1902, CSJN Fallos: 96:102 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-96/pagina-102

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