Cuando la Constitución Nacional asegura el derecho de propiedad, la libertad de industria, la libertad de comercio, la libertad de defensa y tantas otras libertades y garantías, no excluye la libertad de gravar su ejercicio con los impuestos necesarios para mantener su efectividad.
La contribución directa, los impuestos de patentes al ejereicio de las industrias y comercio, los de sellos y registro ú la trasmisión de la propiedad, los de costas á la defensa judicial y tantos otros que sirven de sostenimiento de las administraciones, lo mismo nacional que provincial, son legítimos y no anulables, no obstante imponerse sobre derechos expresamente asegurados por la Constitución Nacional. Así también, los que afectan las industrias y comercio. lo mismo en la Nación que en las Provincias, aunque se impongan sobre bienes muebles ó semovientes, y en tal concepto se relacionen de una manera indirecta con el movimiento merenntil, no pueden suponerse anulados por los artículos 9, 10 y 11 de la Constitución, cuyas prescripciones expresas sólo se refieren ú los derechos llamados de tránsito; y es sabido que esos derechos de mero tránsito, sezún las tradiciones históricas de las Provincias" que ejercían absoluto imperio sobre el territorio de su jurisdicción antes de la sanción del Códigs de referencia, es lo que la Constitución quiso prohibir en absoluto.
La defensa de la Provincia de Buenos Aires, estudiando el origen de las guías, sus propósitos y conveniencias y la doetrina de nuestros constitacionalistas más acreditados, convence de que las guías de campaña de la Provincia de Buenos Aires no atentan al libre tránsito y circulación. Son, según la expresión de esos constitucionalistas, una medida de orden policial que no impone al tránsito, sino, al contrario, garantiza la libre circulación y la lezitima, sin que el sello en el que sezún la ley provincial deban extenderse, desvirtúe ni modi fique su naturaleza y propósitos justiflcados,
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Año: 1902, CSJN Fallos: 95:331
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