en el número y condiciones para el cumplimiento de sus fines, la Provincia de Buenos Aires necesitó y debió erear los impuestos indispensables, como condición sine qua non, para la defensa de aquella propiedad, Y ese impuesto se imputa ú la ley de papel sellado, que determina que las guías de campaña se extenderán en el seilo correspondiente, con sujeción ú la tarifa que la misma ley determina.
Si ú la faz de aquellos antecedentes se recorren los artícnlos de la Constitución Nacional que proclaman la supresión de aduanas provinciales. la libertad de derechos de circulación y la de los llamados de tránsito, no se deduce que su mandato pueda anular aquellas disposiciones que autoriza una tradición de cerca de ochenta años y la necesidad de la defensa contra el robo y euntrerismo de los más vitales intereses de una provincia argentina.
No se trata, en la fijación del sello en que deben expedirs:
las guías, de impedir la libre circulación de la producción fabricación nacional despachada en las aduanas exteriores que prohibe el artículo 10 de la Constitución Nacional. No setra'a tampoco de impeidir con ello el tránsito libre de los derechos Hamados de tránsito á que se refiere expresamente el artículo 11 del Código fundamental, ni de ningún otro derecho, en fin, de los que el mismo artículo prohibs, cualquiera que sen su denominación, al hecho de transitar el territorio.
O los textos citados deben cirennseribirse, como toda restriecion de los derechos delegados por las Provincias ú la soberanía nacional, ú su expresa enunciación prohibitiva de aduanas interioras, de derechos ú la cirenlación ú derechos por razón del tránsito, ó In extensión, contraria ú derecho, de sus términos explícitos, vendría á anular la gran mayoría de impuestos de las Provincias. Ellos, en efecto, en sus relaciones em la propiedad, afectan bienes raíces, muebles y simovientes, cuya movilización no impiden, sin embargo,
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Año: 1902, CSJN Fallos: 95:330
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