ésta acordarlo previo aforo, ú efecto de que se abone los derechos correspondientes, no lo es menos que esos derechos correspondientes al fierro viejo vendido se encuentran íntegramente abonados como por concesión del Ministerio de Hucienda y según informe de la misma Aduana de £. 14 vía.
Que aceptado el pago de los derechos por el único interesado en percibirlos, desaparece de hecho el motivo especial de esta causa; la defraudación no existe, la renta fiscal no aparece perjudicada, y entonces, no sería justo ni equitativo condenar al ferrocarcil ú que abocara unos derechos ya pagados.
Que los artículos 1025 y correlativos de las ordenanzas de Aduana concuerdan en su espíritu con las conclusiones arriba indicadas, dado que ellos enstigan todo hecho que, despactia- | do en confianza, produjera menos renta de la que legítimamente se adeude; y en el caso sub-judice uo puede decirse que el F.
C. B.A. y Rosario haya producido un hecho que haya disminuído la renta fiscal, dado que los derechos que se le rechumaban fueron oportunamente percibidos porta Aduana, Por estos fundamentos, definitivamente juzgando, fallo: abs:!- í viendo ú la empresa del ferrocarril Buenos Aires y Rosario, | de la acción contra ella deducida, sin especial condenación en costas, por no encontrar mérito para imponerlas. Notifíquese con el original, hágase saber á quien corresponda y en oportu- 1 nidad archívese. Repónganse los sellos. | Francisco B. Astiguetn. | VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL 4 Suprema Corte: | La exposición de f.272 no ha desvirtuado los fundamentos de | la expresión de agravios de f. 219, en cuyo mérito solicité de | V.E., á f. 270, la revocación de la sentencia apelada de £. 238, , | | um |
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Año: 1902, CSJN Fallos: 95:275
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