ms FALLOS DE LA SEPREMA CORTE yo pago se ha hecho por la Provincia ó se ha mandado hucer por esta Corte, y que, según lo confesado en los autos que sigue contra Don Marciano Molina antes citado, han sido emitidas de acuerdo con la Ley de régimen administrativo de mquella, de 31 de julio de 1866, Y considerando:
Que los docnmentos de fs. 3, 1 y 5 que figuran entre los do enmentos públicos que comprueban la obligación de pagar su ma de dinero, y son de plazo vencido, han podido fundar y han fundado la neción ejecntiva deducida contra la Provincia de Santa Vé en esta cansa, de nenerdo con lo dispuesto en los artículos 247 y 218 de la Ley de Procedimientos.
Que el ejecutado opme contra la ejecución las excepciones de inhabilidad y falsedad de títulos, fundado en que los doeumentos en que se basa la neción tienen vicios que afectan las formas esenciales preseriptas por la ley para las letras de cambio y que los firmantes de dichos documentos no tenían espacidad p ca obligar á la Provincia, Que de la propia exposición hecha por el ejeentado, reproduciendo disposiciones de leyes locales, se desprende que las uutoridades de Santa Fé han estado autorizadas para otorgar libramientos, vales de tesorería y otra clase de documentos, siendo, ademas, de observar que se ha reconocido que los fir mantes de los docmmentos de fs.3, $ y 5, desempeñaban, respectivamente, los cargos de Gobernador, Ministro y Contador general de la Provincia.
Que los docamentos mencionados de fs 3, 1 y 5, hallándose evacebidos á la orden, están recidos por las reslas relativas á las letras de cambio (artículos 710 y 711 del Código de Comercio), en cuyo caso contra su ejecución no son admisibles sinó las excepciones establecidas por el act. 670 del citulo Código, de tal suerte que, cualquier otra, sen de la naturaleza que fuese, no podrá obstar al progreso del juicio.
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Año: 1902, CSJN Fallos: 95:268
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