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Fallos: 95:263 de la CSJN Argentina - Año: 1902

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go, con arreglo úla jurisprudencia constante de la Suprema Corte de Justicia, al precepto claro y expreso del art, 979, ine. 5 del Codigo Civil, al art. 217, ine. 3 de la ley procesal y al art, 74 de la ley sobre contabilidad de fecha 13 de vetabre de 1870, dichos doemmnentos traen aparejada ejecu ción Que la excepción de inhabilidad deducida, del título con que se ejecuta, no es procedente, desde que el crédito ó instrumento con que el fiseo ha iniciado su ejecución, nace del texto de la ley ut 2771, inc. 5, que expresamente grava las utilidades y dividendos de los Bancos particulares con el 10 por ciento de sus utilidades y de las liquidaciones practicadas por los funcionarios encargados por el Ministerio de la Ley de verificarlos; teniendo presente el balance presentado y aprobado por la asamblea ordinaria de necionistas, página 7 y fojus 15.

Que, la discusión € interpretación, así como la prueba rendida con tal propósito, hecha por el deudor ejecutado al rede.

der de la cuestión planteada sobre el alcance y significado lezal de lo que entiende ó debe entenderse por utilidades irrevaciblemeate realizadas, á los efectos del percibr del impuesto, no son de tomarse en consideración, desde que dichas ale gaciones no pueden ser ventiladas en un juicio sumario y de la índole del presente, sino en el ordinario respectivo y con toda la amplitud propia y permitida en dicho juicio; y desde que dichas defensas afectan tan solo el fondo de la cuestión, el título que sieve de Madamento á le ejecución es perfectamente hábil, por estar el investido de todas las formas necesarias que lo revisten y dan enrácter ejecutivo, tanto más si se tiene presents, que para juzgar de la habilidad de un títu= lo, solo debe atenderse ú los requisitos establecidos en la ley, y el presentado, como queda dicho, rene esas condiciones, Por estos fundamentos, y demás concordantes del escrito

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Año: 1902, CSJN Fallos: 95:263 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-95/pagina-263

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