la vez que desautoriza la orden del valuador del partido á que se alude en el escrito de f. 1, la que dice estar concebida en términos impropios é inadecuados á su objeto y que en nada responde ú la letra y espíritu de dicha ley; concluyendo por solicitar el rechazo de la demanda, con costas, y la declaración de ser constitucional el impuesto.
Oído el señor Procurador General, quen en su vista de f. 63 se pronuncia ú fovor de la constitucionalidad de la ley en enestión, se dictó la providencia de autos, con lo que quedó la enusa en estado de sentencia.
Y considerando:
Que la demanda plantea de. cuestiones principales, versando la una sobre si la disposición de la ley en debate comprende los saladeros, y refiriéndose la otra ú la constitucionalidad de esa ley, en el cas» de que la primera deesas cuestiones se resolviera afirmativamente.
Que con arreglo al art. 105 de la Constitución Yacional, las provincias se dan sus propias instituciones y se rigen por ellas, Que de esa disposición surge el derecho de crenr impuestos y, como consecuencia, el derecho ú los medios para hacerlos efectivos por el órgano de sus propias autoridades, sin perjuicio del recurso para ante la Suprema Corte contra los fallos de última instancia, pronunciados por los tribunales locales, cuando se pretenda que con los expresados impuestos se lesio nan garantías amparadas por la Constitución Nacional ú leyes del Congreso, Que en virtud de esos principios, la primera de las cues tiones propuestas por el actor es ajena á la jurisdicción federal, porque se refiere ú la interpretación y aplicación de leyes locales de impuestos, no bajo el aspecto de su constitucionalidad ó inconstitucionalidad, sino bajo el de su pertinencia, con relación al gravamen que el actor pretende no haberse establecido ú la industria que ejerce,
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Año: 1902, CSJN Fallos: 95:231
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