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Fallos: 95:19 de la CSJN Argentina - Año: 1902

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el 656 que ordena se dé intervención al señor Procurador Fiscal, cargo que no existe en los Tribunales del Crimen de la Capital, son los Tribunales Federales los llamados ú conocer en los pedidos de extradición, y si ú esto agregamos el procedimiento indicado por el art. 663, tendremos que el 664, invoeado por el Juez Doctor Gallegos, confirma en todas sus partes la doctrina sustentada por este Juzgado, de que la Justicia Federal es la llamada ú conocer en los casos como el que nos ocupa.

Que equivocadamente se sostiene por el Juez de Instrucción Doctor Gallegos que no existe ley alguna que confiera ú los Jueces Federales la facultad exclusiva de conocer en los pedidos de extradición, pues tanto el artículo 7? como el artículo 12 de la ley de 14 de Septiembre de 1863, sobre jurisdicción y competencia de los Tribunales Nacionales, se determina expresamente que ellos entenderán en la aplicación de los tratados celebrados con países extrangeros; y como en el caso sub judice se teata de la extradición de un súbdito belga solicitado por un país ligado con un tratado con la República Argentina, son de extricta aplicación las preseripciones de la ley del 63 citada, y por lo tanto, los Jueces de Sección los llamados úá conocer en ellos.

Que si el art. 671 del Código de Procedimientos en lo Criminal autoriza en caso de urgencia ú los Tribunales de la República para ordenar el arresto provisorio de un extrangero ú solicitud directa de las antoridades judiciales del país requirente, determina con entera claridad que es cuando ese pedido emane de autoridad ligada con la República con tratados de extradición, y como en el considerando anterior se ha demostrado que el conocimiento corresponde ú los Jueces Federales, es obvio que las solicitudes ú que se refiere el artículo 671 deben presentarse ú estos jueces € introducirse siempre, por la vía diplomática.

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Año: 1902, CSJN Fallos: 95:19 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-95/pagina-19

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