sus padres» y entonces, pues, la demandada que ha nacido en el territorio de la República, es argentina. Ahora bien, tal estado reconocido y consagrado por la Constitución y la citada ley puede perderse invocando ú tal efecto las disposiciones contenidas en las leyes extranjeras? La contestación negatoria se impone imperiosamente, pues para que la mujer argentina casada con un extranjero perdiera su nacionalidad, sería indispensable la existencia de una ley nuestra que así lo declarase.
3, El art. 11 del C. Civil estatuye «Las leyes extranjeras no serán aplicables cuando su aplicación se oponga al derecho público y cuando su aplicación fuese incompatible con el espíritu de la legislación del Código» y el 22 establece «Lo que no está dicho explícita ó implícitamente en ningún artículo de este código no puede tener fuerza de ley en derecho civil, aunque anteriormente una disposición semejante hubiera estado en vigor». Bien pues, si tratándose de intereses civiles puramente sólo se reconoce y acepta el imperio de nuestra ley, con exclusión de la legislación extranjera. ¿cómo suponer, siquiera, que tratándose dela nacionalidad, derecho tan querido y tan sagrado, puede perderse haciendo aplicación de leyes establecidas por algunas naciones, que legislan en virtud de intereses y principios muy diferentes y aún contrarios, de los que dominan en el espíritu de toda nuestra legislación? 4. Mal pueden pretender objetarse las conclusiones anteriormente establecidas alegando el silencio de la ley argentina ú este respecto, porque no hay tal silencio, oscuridad ni nada que autorice semejante doctrina, desde que por la recordada ley de 1 de Octubre de 1869 está expresamente reconocido y sancionado que «son argentinos todos los individuos que nazcan en el territorio de la República». Dicha ley no admite ni establece la excepción en que se funda el demandado: consagra el principio de un modo absoluto, y por lo tanto, sería
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Año: 1902, CSJN Fallos: 95:123
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