rispradencia, que ú los efectos del fuero, la demanda contra la mujer argentina casada con un extranjero se considera como si fuera deducida contra el último (f. Serie 2', T. 21, pag.
406 y otros anteriores).
En mérito de esa jurisprudencia, corresponde, á juicio de este ministerio, la declaración de que el juez a quo no es competente para entender en la presente demanda sobre nulidad de donación, y la revocacación consiguiente, del nato apelado, Jalio 1 de 1595.
L. Segovia.
AUTO DE LA CAMARA DE APELACIONES
Buenos Aires, octubre 14 de 1545 Y Vistos: Siendo el fuero federal un fuero de excepción, y no pudiendo comprender otros casos que los expresamente determinados por la Constitución Nacional y ley de 14 de setiembre de 1863, en los que no está incluído el que expresa la excepción deducida en el incidente sub judice, se contirma con costas, el auto apelado. Rep. los sellos y devnélvanse.
Motisa — ARRoTEs. — GoNzatez DEL SoLar.—Ante mí: Felipe Arana.
En disidencia. Y Vistos: de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal, y de acuerdo con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sentada entre otros casos, en el que se registra en el Tomo 21, 5. 7, p. 106 de sus fallos, se revoca el auto apelado de fojas 79, declarándose, en su consecuencia, la incompetencia de los Tribunales ordi
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Año: 1902, CSJN Fallos: 95:126
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