DE JUSTICIA NACIONAL 67 el art. 2351 del €. Civil, hay posesión de las cosas, enando alguna persona por sí ú por otra tenga tna cosa bajo str po- .
der con la intención de someterla al ejercicio de an derecho de propiedad y porque de conformidad con el art, 2552 de dicho Código, el que tiene efectivamente unn cosa, pero re conociendo en-otro la propiedad, es simple tenedor y repre sentante de la posesión del propietario, aunque La octpación de la cosa repose sobre un derecho; principio que en términos textuales se consigna, así mismo, enel art, 2462, ine, Ly 2 del mencionado Código, Que Lavalle y Médici, que habían venpado el terreno ú objeto de terraplenarlo en virtud de convenio celebrado con el Gobierno de la referida provincia, mantenían esa ocnpación cenando ese Gobierno escritaró d si favor ha propie"diad del inmueble, quedando, en su mérito, transmitida la posesión de la cosa á favor de los adquirentes, según lo establece el art. 2357 del CE. Civil; no siendo contestable el hecho de la referida oenpación en las eomdiciones expresadas, porque así resulta no solo de la prueba testifical producida por el netor, sino de la confesión del demandado respondiendo afirmativa mente ú fs. 45, ú la 4 de las posiciones de ds. 13, y de las afirmaciones del mismo contenidas enla pregunta hecha nl Presidente de La sociedad demandante, á fs. 90 vta, al fin y Mi: y porque así se desprende también, de la priebi instrimental, ya que está averiguado que el año de 18855 el (CGohierno de la Provincia convino en ceder la tierra del pleito ú Lavalle y Médici en compensación de obras de terraplenamiento en la isla de Sañtiazo, debiendo otorgarse di éstos eportanamente la escritura de propiediul del terreno, escritura y que se otorgó en 1887 y ya que es en esos años que los med quirentes Hevaban 4 enbo las expresadas obras de terraplenamiento, Que la posesión de Lavalle y Médici resulta igualmente
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Año: 1901, CSJN Fallos: 94:67
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