DE JESTICIA. NACIONAL [2 ; lle y Médici, por efesto de transmisiones suessivas por título singular, pueden hacer valer los derechos correspondientes al autor, lo que importa decir que, asfeomo Médici y Lavalle posecdores del inmueble hubieran podido obrar para la desocnpación del mismo contra el mero tenedor, pueden hacerlo sis sueesres Que el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, entendiendo que la enagenación hecha ú Lavalle y Médici adolecía del vicio de nulidad, dispaso que se remitieron al señor Fisent de Estado todos los antecedentes respectivos para que entable las aviones judiciales que erayere del enso (vitado de ereto acompañado á la contestación 3 la demanda).
Que tal antecedente traido por el mismo demandado. es bastante 4 desantorizar la pretensión de éste enando quiere emtestar el derecho del actor. poniendo en enestión la validez del tímlo de Lavalle y Médici, porque tal enestión sería del resorte dela Provincia que la preneverá por sus ó-ganos emperentes, si así lo repataa procedente, Por estos fandamentos y concordantes de La sentencia npehuda de £. 127, se eonfirma, eoaenstas, no haciéndose Ingar ml recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con el de npelación ú f. ES, por no estar basado en Fundamento nlgruno les mi, con arrezlo á lo dispuesto en el art. 233 de la ley de procedimientos, Notifúques: ena el original y repuestos los sellos, devnélvanse, Dexsauíxs Paz. —NicavoR (5. DEL Sora. —M. P. Diumer. — En disidencia, Aner Bazáy,
DISIDENCIA
Tens Ares, Diciembre 24 de 1aul.
Vistos —Umnsiderando: Que la demanda deducida ú fs. 1de
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Año: 1901, CSJN Fallos: 94:69
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