do . ° ° 72 FALLOS DE LA SUPREMA CONTE se el hecho de que el demandado Traversaro no sex poseedor, según su propia confesión, sinó mero tenedor del terreno que se le demanda, por haber resmocido, como en efecto ha reconocido, que dicho terreno es de propiedad de la Provincia de Buenos Aires. proque tal circunstancia no abona las pre tensiones de la Compañía demandante, con arreglo ú la disposición de In ley 25. tít. 2. Partida 3, que dice: + Pro muy « grande nases ú los tenedores de las cosas, quien las tengan con s derecho, 6 non; maguer los que se las demandasen dixesen » que eran suyas, si lo non pudiesen provar que les pertene«cia el señorio de ellas, siempre fines la tenencia en aquellos «que las tienen, maguer non muestren ningun derecho que < han para tenerlas >.
Que cmpoco procede invocar ú favor de la demanda de fs. 1 el antecedente de que el Gobierno de la provincia de Buenos Aires, entendiendo que cudolewe del vieio de nulidad el título de enazenación de los terrenos de la Esta de Santinzo otorgado á Lavalle. Médici y C°, ha ordenado, según se ve en el deereto ts. 185, que pasen al Fiseal de Estado los datos respectivos para que deduzea las aeciones del easo contra quienes haya lugar. porque tal antecedente no tiene la virtud de exonerar ú la compañía demandante de los deberes que 5 como ú parte actora le corresponden en el presente juicio, ni para cohibir al demandado Traversaro del uso de los medios Las de defensa que tenga, en derecho, para repeler la neción in intentada contra él, no siendo. como no es, incompatible el uso que respectivamente hagan de esos medios Traversaro, + en el caso sub judice y el Fiscal de Estado en las demidas de E reivindicación que haya de deducir contra Lavalle, Médici t y € ó sus suees, res. que se hallen en posesión de terrenos en É la Isla de Santiago, para que se reconozen ú la Provincia, su É señorío en ellos. y le sean entregados, toda vez que aquellos uno acrediten su legítima ndquisieión.
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Año: 1901, CSJN Fallos: 94:72
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