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Fallos: 94:55 de la CSJN Argentina - Año: 1901

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ción de «El Melocotón- por el primero tuvo lugar en los años 1866 y 186 (información de foja 13 vuelta fojas 14 y 15 y eseritura de fojas 95 y 18), 2' Que se presume que pertenecen ú la sociedad conyugal, eomo gananciales, los bienes existentes al tiempo de la disolición de ella, si no se prueba, como no se ha probado, que pertenecía ú alyuno de los cónyuges cuando se celebró el matrimonio, 6 que los adquirió después por herencia, lezado 6 do + nación, por compra con esos mismos bienes, mun cuando haya sido adquiridos á nombre particular de nue solo de los cónyuges (art. 1271 y 1276 del Código Civil; Suprema Corte Nacional, serie 27, tomo (7, per, 236), 3 Que interpuesta la reclamación á que se refieren los escri tos de fojas 92 y 107, del señor defensor de menores y del señor Florio Navarro por sus poderdantes, respectivamente, corresponde al señor Tabanera la prieba de que El Melocotón» es de su exclusiva propiedad, porque lo adquirió con bienes propios y no de la sociedud conyrgol (art. 165, segunda parte, del Códiyo de Procedimientos), Y Que en el preseste caso, claramente, no se trata de una demanda contra la sueesión, ni de un juicio que á ésta corresponda iniciar. como lo pretende el Banco, sino simplemente de una demanda entre los coherederos, que nace directamente del juicio sueesorio y enyo conocimiento corresponde exclusiva:

mente al juez de la sneesión (art. 30, ine, 3, párrafo 1" del Có digo de Procedimientos y art, 3051, ine. 1 del Código Civil).

5' Que fundándose los herederos en an derecho que sólo puede ser reconocido por el juez de la sucesión, cnal es el que les corresponda ó puede corresponderles sobre los bienes de la misma, no tendrían título para litigar en tercería ante la justicia federal, su derecho ú un bien de la sucesión comprometido por su cansa habiente (considerando anterior).

G' Que la universalidad del juicio testamentario uo puede,

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Año: 1901, CSJN Fallos: 94:55 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-94/pagina-55

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