de última instancia pronunciados contra los Tribunales locales cuando se pretend- que con los expresados impuestos se lesionan garantías amparadas por la Constitución nacional ú leyes de Congreso.
Que el presente caso no ha sido traído ante esta Suprema Corte en virtud de recurso, Que tampoco ha venido por acción tendiente ú repetir sumas ya pagadas por impuestos provineiales, impugnados de inconstitucionalidad.
Que resuelta la cuestión de competencia en el sentido que — queda expresado, no es pertinente apreciar y resolver sobre las excepciones de litispendencia y defecto legal, propuestas subsidiariamente en el citado escrito de fojas 37.
Por estos fundamentos y de acuerdo con lo expuesto y peditdo por el señor Procurador General y con la jurisprudencia de esta Suprema Corte en casos anúlogos, se declara que, en el ! estado de las cosas, no procede de ejercicio de su jurisdicción para el conocimiento de esta causa.
Notifíquese con el original y repóngase el papel.
BEnJamíx Paz—AneL Bazán —Nt
CANOR (5. DEL Solar — M. P.
Danacr,
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Año: 1901, CSJN Fallos: 94:439
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