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Fallos: 94:441 de la CSJN Argentina - Año: 1901

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2' Que nún cuando este artículo no determina quien debe hacer la calificación del caso de urgencia, el simple buen sentido indica que esa calificación no puede estar sujeta ú discusiones prévias, porque tales disensiones forzosamente oensionarían dilaciones contrarias ú la urgencia misma que explica el artículo y al principio que funda la expropiación que es el de sacrificio del interés privado individual en obsequio del interés público y común. Según esto, resulta indudable que los propietarios no pueden legalmente intervenir en la enlificación del caso de urgencia y que por tanto esa ealiicación debe ser librada ú la administración, lo enal se explica en la circunstancia de serella la más apta para apreciarla con su contacto directo contas necesidades públicas y el conocimiento inmediato delas obras que se hayan de ejecutar.

3 Que esta misma conclusión es la que implicitamente sunciona el art. ? de la ley nacional de 15 de diciembre de 153 que reglamenta las expropiaciones de terrenos para la Ave nida de Mayo en la Capital de la República y la que unifor memente se ha seguido en Francia, al aplicar el art. 65 de la-Ley de3 de mayo de 1911, igual al art. 4 de nuestra ley de expropiación (Véase Lallcan, teraite de Vexpropintion, tomo 25, SOM67, MONy 570.

4 Que en el caso xub judier por la razón de la urgencia invocada y de la consignación del precio de la indemnización, el Juez e yo ha declarado el derecho de la municipalidad ú la inmediata ocupación de los terrenos declarados expropiables por la ley provincial de 21 de agosto del año próximo pasado, lo cual está perfectamente de acuerdo con la disposi ción del citado art. 1" de la ley de expropiación.

5" Que hecha la referida consiguación del precio de indem nización, prévicmente ú la venpación, no puede alegarse, como se hace, la violación del art, 17 de la Constitución nacional y art 19 de la provincial,

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Año: 1901, CSJN Fallos: 94:441 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-94/pagina-441

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