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Fallos: 94:437 de la CSJN Argentina - Año: 1901

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No sin razón la ley que enla primera parte del inciso 15 reconoce jurisdieción amplia en la Suprema Corte, pira conocer originariamente en las causas entre diversas provincias, cireunseribe el ejercicio de esa jurisdicción á las entisas civiles, cuando versen entre una provincia y algún vecino vecinos de otra, Porque pudiendo las provincias dictar para sí una constitu ción que asegure su régimen, según los artícstos 5 y 106 de la Constitución Nacional, conservando todo el poder no delegado al Gobierno Federal, según el artículo 103, dándose sus propias instituciones locales y riziéndose por ellas, sezún el 105—10 podrá desconocérseles el derecho de erear impuestos para el desenvolvimiento de su réximen interno —y jueces y tribunales de justicia par: conocer y resolver la legalidad de su per cepción, Las gestiones surgeates de la aplicación de esas 'eyes de im.

puestos, versando no sobre exusas civiles, sino sobre intereses generales de orden público, disputados úá la provincia por el contribuyente son de competencia de las autoridades provinciales, La interpretación delas leyes locales, serún los principios consagrados por nuestra ley fundamental, corresponde originariamente ú los Jueces de Provincia —ha dicho V. E, en la página 107 tomo 22 de sus fallos.

Si se objeta como el caso sub-judicr, que las rarantías de la Constitución nacional pueden ser conculeadas por esas leyes, y que las resoluciones de los Tribunales de Provincia no alennzan úá deel ar definitivamente su constitacionalidad, debo observar que os Tribunales de Provincia deben aplicar en primer término la Constitución y leyes nacionales, como ley suprema de la Nación, serún el artículo 31; que invocándose enel caso violación de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, y de Jas ¿urantías constitucionales de la Nación, uno y otro

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Año: 1901, CSJN Fallos: 94:437 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-94/pagina-437

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