42 FALLOS DE LA SUPREMA CONTE ti" Que reconocido el derecho de la venpación inmediata de los terrenos expropiados, el Juez a quo no ha podido, como lo ha hecho, revocar la orden de desalojo, por simples defectos en el procedimiento, debiendo limitarse solo á acordar un nuevo plazo para dicho desalojo, consultando para ello lus conveniencias de los propietarios reciamantes. El desalojo de los propietarios es ua consecuencia necesaria del derecho definitivamente reconocido ú la ocupación inmediata, 7 Que esto es doblemente justo si se tiene en considera ción que los propietarios no pueden estar desprevenídos de la necesidad del desalojo, puesto que la sola sanción de la ley que declara expropiables sus terrenos y que es un hecho público, saben que tendrán que desalojar. Además, los reclamantes en el sub judire, desde el primer momento se han manifestado conocedores de la orden de desalojo, lo que subsana todo defecto de la notificación (artículo 65 del Vódizo de Procedimientos).
8 Que en cuanto ú la incompetencia alegada por la parte del procurador Hernández no ha sido considerada por el Juez a quo, por lo cual este Tribunal debe abstenerse de pronuncinrse sobre ella. Además, tal incompetencia, en caso de ser declarada, no obsta á lo expuesto en los considerandos de este auto, pues solo tendrá el alcance de llevar ú la justicia federal la discusión de la i lemnización, no la de la ocupación previa, exclusiva de los Tribunales ordinarios.
Por estos fundamentos: se revoca el auto apelado en cuanto deja sin efecto la órden de desalojo de fs. 95 á fs. 97, debiendo el inferior proceder de acuerdo con lo expuesto en el sexto considerando, Hágase saber y bájen los autos.
Juan B. Sibra — Calisto Ls saga — M. Meyer — Ante mí:
Raúl Layos,
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Año: 1901, CSJN Fallos: 94:442
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