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Fallos: 94:333 de la CSJN Argentina - Año: 1901

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ide la primera ú centro agrícola, rompetentemente antorizado por el Poder Ejeentiro, como él mismo lo declara al contratar con Romano (v. escritura pública de fs. 2).

Por esto, y no obstante lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, no se hace lugar ú la inhibitoria requerida por el Señor Juez de Sección y contéstese con inserción de esta reso lución de la escritura de fojas 2 del escrito de demanda de Es. Y del eserito de demanda de fs. 4 así como del de fs. 18, rozándole se sirva comunicar ú la brevedad posible si insiste conocer ú efecto de elevar la contienda ú la decisión de la Suprema Corte de Justicia Nacional. Repónganse las fojas, Actúa el secretario Lanzenheim.

Tómulo Etchererry.


FALLO DEL JUEZ FEDERAL DE LA PLATA
La Plata, Octubre 25 de 1591, Autos y vistos: y consideramibo:

Primero: Que el objeto del presente juicio es una obligación de Jacer, pues lo que se demanda es la escrituración de un terreno, Segundo: Que por consiguiente el derecho disputado será si existe ó nó obligación de eseriturar.

Tercero: Que esta obligación, si la hay, no la habrá obtenido Don Gervasio J. Paez por cesión 6 mandato del Gobierno de la Provincia sinó por que se le impuso al neogerse ú la ley de centros agrícolas, Cuarto: Que en tal mérito no es de aplicación al art. 8" de la ley sobre jurisdicción de los Tribunales Federales.

Por esto, y los del auto de fs. 9 cono por lo expuesto y pedido por el Procurador Fiscal en su vista de fs. 23 vuelta, este Juzgudo insiste en su competencia y en atención 4 lo predispuesto en el art. 52 de la Ley de Procedimientos, remí

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Año: 1901, CSJN Fallos: 94:333 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-94/pagina-333

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