por su art. li «que el derecho de peticionar ante las autori « dades de la Nación, se ejeree conforme ú las leyes que re« xlamenten ese ejercicio».
Serún las referencies del recurrente, la Exema, Corte de la Provincia de Mendoza ha exigido le firmade letrado, con sujeción ú lo dispuesto en el Código de Procedimientos.
Ese Código, siendo de exclusiva jurisdieción de los Tribunales locales aplicarlo, no podría dar lugar al recurso ante V.
E. porque la Ley de 11 de Septiembre de 1563 solo lo antoriza, respecto de los juicios radicados ante los Tribunales de Provincia, enmundo se refiere ú sentencia definitiva dictada con- .
tra la validez de alguna eláusula de la Constitución ú Ley del Congreso.
Pero si resulta que la Constitución no ha dictado reglas para el ejercicio del derecho de defensa en juício —que ha referido su determinación á las leyes reglamentarias —y que esas leyes de carácter procesal son de atribución local, debe dar lugar al recurso del art. 11, según su propia expresión, y la que se desprende del art. 15 de la Ley de competencia Naciomul, Por ello, pido á V. E. que se sirva declarar improcedente el recurso de fs. ? que lo es también por su falta de preparación y aun por la forma en que se presenta desde una Provincia lejana, y sin constituir el domicilio legal necesario ante Y... En Anosto 17 e 1495, Sabiniano Kier.
FALLO DE LA SUPREMA CORTE
Buenos Aires, Abril 15 de 1902, Vistos en el acuerdo y teniendo en consideración: Que según resulta de la propia exposición de la parte y resolución de fojas 1 con que la instruye, el Superior Tribunal de la
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Año: 1901, CSJN Fallos: 94:329
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