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Fallos: 94:325 de la CSJN Argentina - Año: 1901

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ga una relación directa ó inmedíata ú las cuestiones de validez de los artículos de la Constitución que expresamente determina el artículo 15, pienso que la apelación instanrada ha sido mal concedida por el anto de fs, 97, Si no obstante V. E. juzgare procedente el recurso traido, en las generalidades que respecto ú la introducción de capitales europeos y sus ventajas incontestadas, desarrolla la cita del Doctor Alberdi enla última parte del impreso acompañado ú fs. 99, expresaré ú V. E.

Que esos móviles y tendencias progresistas de nuestro Código fundamental, no son desconocidas ni invalidadas por la resolución de la Exma. Cámara a quo.

Que no se trata en el caso de impedir el ejercicio de la industria lícita, ni el derecho de asociarse, ni poner ú su servicio el capital social, 16 simplemente de observar la reglamentación legal virente al respecto.

Que el artículo 14 de la Constitución Nacional, al reconocer entre otros derechos, el de trabajar, neyociar, disponer de la propiedad y asociarse con fines útiles, no excluye, y al contrario cireunseribe el uso de esos derechos conforme ú las Leyes que rezlamenten su ejercicio, Que el artículo 67 ha reconocido consignientemente al Congreso la atribución de dictar leyes, Códigos y legislar sobre las materias expresamente determinadas, y hacer las Leyes y raelamentos (que sean necesarios) que sen convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes y todos los otros concedidos por la Constitución al Gobierno de la Nación Argen y tina.

En ejercicio de esas atribuciones, el Poder Legislativo ha sancionado el Código de Comercio y rezlamentado en él, el derecho de asociarse, estableciendo las rezlas que rigen la Constitución de las sociedades en general, y las especiales, que prescribe el artículo 319, para las sociedades anónimas.

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Año: 1901, CSJN Fallos: 94:325 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-94/pagina-325

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