breve y sumario común á todos los juicios sobre faltas, que determina el Código de Procedimientos en lo Criminal, art.
55 y 595, sancionado con posterioridad ú la Ley de 1877 y reglamento respectivo, y que según se desprende de los informes de autos, es el que observa la Intendencia municipal, esto es, una vez contrastados las pesas y medidas y notada su falta secuestrarlas sin más trámite, las que no se hallen en las condiciones de la Ley de 1897 é imponer la multa correspondiente, quedando ú los que se consideren damnificados con ella, el derecho de reclamar ante la misma autoridad administrativa que impone la pena ó el recurso al Juez de apelación determinado por la Ley; con exclusión naturalmente de los casos de delitos previstos y penados por el Código Penal, cuyo conocimiento corresponde ú la justicia ordinaria local como el reglamento de 1873 lo había previsto en su art. 26; y ú la que débese remitirse tanto los delincuentes como el cuerpo del delito.
Por esto y consideraciones aducidas por el Asesor de la Municipalidad de la Capital en el acta de juicio verbal de fs., fallo:
Primero: No haciendo lugar ú la declaración de nulidad de las resoluciones de la Intendencia municipal de que se reclama en estas nctuaciones, Segundo, Declarando que las multas á que las resoluciones apeladas se refieren, han sido legalmente impuestas, Tercero. Imponer al apelante, de conformidad con lo dispuesto en el art. 144 del Código de Procedimientos en lo Criminal, las costas de este juicio, y Cuarto, Devuélvanse ú la Intendencia municipal los expe.
dientes respectivos á los efectos á que hubiere lugar depués de practicadas las notificaciones de estilo.
Definitivamente juzgundo así lo pronuncio, mando y firmo a
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Año: 1901, CSJN Fallos: 94:321
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