La pena aplicable al reo en mérito de los citados testimonios debiera ser la que establece el art. 4° de la ley n" 3972 en su término medio, ó sea la de cuatro años y medio de penitenciaría y multa de la mitul del décuplo del valor de los billetes cirenlados, en virtud de que en el caso sub judice no hay causa alguna agravante de responsabilidad y de acuerde por ello con lo preseripto en el art. 52 del Código Penal.
En mérito de las consideraciones expuestas, aceptando las de la expresión de agravios, pido á V. E. se sirva reformar la sentencia apelada de fs. 51 en cuanto úá la pena, condenando al procesado Francisco Prina ú cuatro años y medio de penitenciaría y multa proporcional.
Marzo 15 de 1902, Sabiniano Kier.
FALLO DE LA SUPREMA CORTE
Paenos Aires, Abril 5 de 1902, Vistos y considerando:
Que la declaración prestada por el procesado ú fs. 2, en la parte ratifieada por el mismo ú fs. 11, y la exposición de hechos que contiene la defensa de fs. 25, no dejan lugar ú duda de que dicho procesado conocía la falsedad de los billetes que corren ú fs. 16, 17 y 19, tant» enando circuló dos y se proponía circular el tercero, como cuando los recibió para cireularios.
Que en su mérito la ealificación del delito que hace el inferior es ajustada ú derecho, lo que se reconcee también por el Defensor del procesado en su escrito de expresión de agravios.
Que la sentencia del Inferior no ha sido recurrida por el Ministerio público, en lo que se refiere á la pena pecuniaria que ella impone, aunque esa pena sea, en verdad, menor
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Año: 1901, CSJN Fallos: 94:295
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