E ns FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
nicipales solamente los señalados taxativamente en el artículo G5 de la Ley Orzánies Municipal, que es ley del Congreso, ñ aquella corporación, al erear el referido impuesto, vulnecaba | la garantía que les otorgaba ésta, pues, según el artículo 14 de la misma, el Concejo Deliberante n> tiene facultad para erear impuestos, sinó para fijar el monto ú que han de nsE conder los antorizados por 1 Conzreso en la Ley Orzánica f Municipal.
Rechazada esa solicitud, y considerando el ex-0 como contencioso-ndministrativo, apelaron para ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil de la Capital. Admitido el reenrso por la Municipalidad, la Cámara se declaró incompetente, Estimando los recurrentes que era competente, interpusieron ante ese Tribunal recurso por inaplicabilidad de la ley. para que se elevaran los autos ú la Suprema Corte, úlo que no se les hizo mar, Con estos antecedentes y fundados en los artículos 67, ine.
27, y 100 y 101 de la Constitución Nacional, 80, ine. 3 de la Ley Orgánica de los Tribunales y 14, incisos 1,2 y 3 de la f ley n° 48, se presentaron de hecho ante la Suprema Corte, interponiendo recurso de queja é ineonstitucionalidad contra la resolución de la Cámara de Apelaciones, t El Tribunal pronunció el siguiente | FALLO DE LA SUPREMA CORTE Buenos Aires, Febrero 6 de 190 Í Vistos en el acuerdo: Por lo que resulta de la propia expo3 sición de la parte, y teniendo en consideración que el caso no está comprendido en ninguno de los incisos del art. 1 de Ia n ley de jurisdieción y competencia, que autoriza el recurso pah E a t E
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Año: 1901, CSJN Fallos: 94:226
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