de seis meses de anterioridad —y ellas encuadran perfectamente dentro de lo establecido por el artículo 3989 del Código Civil, para reconocer interrampida la preseripción de la pena.
Por otra parte. en el caso sub judice no hubo abandono por parte del acusador para exigir el cumplimiento del auto condenatorio de fs. 65, desde que consta ú fs. 89, que el señor Procurador Fiscal requirió por la vía ejecutiva el pago de la , multa impuesta ú los recurrentes, tan pronto como tuvo intervención enel proceso, después de las actuaciones de carácter previo, sustanciadas esclusivamente entre partes, de fs. 78 ú 85.
La excepción liberatoria opuesta por los apelantes no puede prosperar, por cuanto ella carece del único fundamento legal que le sirve de base, desde que no puede imputarse al acusador Y el que haya dejado pasar el lapso de tiempo requerido para la prescripción sin exigir e" -umplimiento de la pena.
La petición fiscal de fs. 99, correlativa con lx vista de fs. 73 vta, y formulada tan pronto como el querellante tuvo nueva- :
mente ingerencia en la querella interrumpida por los incidentes azenos, por su naturaleza procesal, ú la misma querella, tiene que ser considerada como la inmediata y lórica consecuencia de la acusación de fs. 40, esto es, como un pro- | cedimiento directo contra los recurrentes, que obsta á toda prescripción. | Por estas razmes y las concordantes del escrito de fs 100, | pido á V. E se sirva revocar la resolución recurrida de fs. 130, Diciombro 23 de 1929.
Sabiniano Kier.
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Año: 1901, CSJN Fallos: 94:215
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