FALLO DEL JUEZ FEDERAL
Buenos Airos, Noviembro 17 de 1997, Y Vistos: para resolver la excepción de prescripción alega:
da porlos señores Medina y Cia. á merito de las razones que ilustra el escrito de fs, 123, Y considerando:
Que con arrezlo ú lo preceptuado en los artículos 90 inciso 3' y 91 del Cólizo Peaal, la multa se prescrib: a! año, y los términos de la prescripción comienzan ú eontarse para las acusaciones, desde el día que se comete el delito,—para las penas, desde que se interrumpe su ejecución.
Que aplicando al caso sub judice tales disposiciones, resulta con toda evidencia, que la excepción de prescripción invocada es procedente, por haber transcurrido un lapso mayor de tiempo del año requerido, desde el día en que fué firmado el documento de £. 1, en infracción fiscal, ó si se quiere, desde la fecha de la demanda hasta el requerimiento judicial del pago de la multa, por causa de esa infracción Es. 58.
Que el Ministerio Fiscal no ha justificado causa legal de la interrapción de esa prescripción y las constancias de autos no autorizan ú tenerla por interrumpida, pues, aún admitiendo que las diligencias corrientes hasta la fs. 77 inclusive revistieran tal carácter, la prescripción, comenzó ú correr nuevamente desde Junio de 1997 (fs. 77 vta.) hasta aquel requerimiento judicial, 22 de Junio de 1893, y en su consecuencia, ella se operó con exceso de tiempo. , Por estas breves consideraciones, se admite la excepción de prescripción alezada, y por tanto no se hace lugar ú la ejecución por el cobro de la multa del documento de fs. 14, sin es
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Año: 1901, CSJN Fallos: 94:213
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