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Fallos: 94:164 de la CSJN Argentina - Año: 1901

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15. Que enrece, también, de todo valor el argumento que haee contra la sentencia apelada, fundado en que no ha incureido en mora, pretendiendo por esto «ue mo es presible de da multa, pues que, annuque los terminos del art, 5" no implica ran que el deudor no cae en mora por el simple vencimiento del plazo, tuyo lugar la interpelación para el payo, según ya se ha hecho constar, en Abril de 1506, lo que suprime toda «duda respecto ú la mora, y porque, no obstante tal interpelación y requerimiento judicial ulterior, ni ha pago! por entreza al aerecdor, ni consignado los arrendamientos ademdaos, Limitiimelenses de eleprositiar, est esaliedend oler errinbucareros, senmecs imstNicientes y en obra moneda que la estignrlada.

16, Que siendo, pres, justo que Sins prigrie la multa conver máeden, ner ler es, sip emaluarizes, eprres wbbn see ecemaprrite bel mpendo eque la cobran los actores. es decir, sumando las enntidades de diez pesos Muertes oro, por emba dí que ha transcurrido desde el siguiente ú aquel en que debió pararse el arrendamiento estípubndo enel contrato y mo se prizó, y poremea mimo de los mios en que dejó de pagarse dicho arrendamiento hasta el de Octubre de 1592, sexún los términos en que se ha formuludo la enenta de Es.

Laia ránzóna eqrues hey puerea mes conmaprraterr elos eestes mmevdos eel pengre ales has stimas adeudadas por? multas, es que el artículo S° del contrato no antoriza la interpretación que los actores dán d sts tér minos, desde que si bien hay conveneión que inprone wma multa aldendor por su morosidad en el pazo de los arrendamientos, no hay estipulación exprese ue hurga extensiva esa pera para enda falta separadamente, interpretación: «que mo puede darse la elánsula citada, que siendo penal es odiosa, ¿ improcedente, por lo tanto, aquella elase de interpretación por la reska de que Farorabilia suentemplianda et olía restringenda.

17. Que en virtud de lo expuesto, la sentencia apelada que eonmdenz 4 Don Julián Socios 4 paar la multa em «ue lun imen

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Año: 1901, CSJN Fallos: 94:164 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-94/pagina-164

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