reido, debe aclararse, declarando que se pague corrida dicha multa, a razón de diez pesos Mertes por emba día de la mora y por ana sola vez durante el período de tiempo transenrrido, desde los Caro años anteriores al día en que se ha interpresto la demanda de fs. 4, hasta el día Gale Octubre de 18592, IS. Que la contirmación de la sentencia apelada en estos términos implica declarar tumbien la procedencia de la excepción de preseripeión opuesta por Soeas y admitida porel Jueze quo, de acuerdo con el artículo 1027 inciso 3 del Código Civil. que es de estrieta aplicación al caso, no haciendo, por consigniente, Ingar ú la apelación de los herederos del Doctor Fermindez eontra esta parte de la sentencia, 19. Que dos son las razones que los apelantes mlemr pros fundar sus agravios contra la sentencia en la parte ya mencionada. La una es, que el interior no ha podido computar el término de la preseripción desde la fecha en que comenzó la mora, sinó desde la fecha en que Socas fué condenado al pago de los arrendamientos que el doctor Fernández le reclamaba, y la otra, para el caso de que hubiera de computarse la preseripción desde la mora, que éste (el doctor Fernández) intereumpió aquélla conta demanda que dedujo ante el Juez de 1+ Instancia de la Capital con fecha S de Abril de 1876, por eobro ejeentivo dearrendamientos y de multas, aunque dicho Juez fuese declarado incompetente para entender de esa de menmelas, 20, Que la primera de estas razones carece completamente de mérito jurídico, porque la preseripción comienza ú correr desde que el crédito se hace exijible, como ha sucedido con el de la multa, desde la mora, sin que sea necesario, por lo mismo, que el Juez elare, préviamente, por sentencia, que es de aquella clase dicho erédimo para que corra contra él la preseripción.
Las sentencias 10 erean derechos, los declaran, y en el caso
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Año: 1901, CSJN Fallos: 94:165
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