sub-judice, desde la mora en el pazo de los arrendamientos, pudo el doctor Sernández cobrar la multa en que Socas había incurrido, sién (ole por lo tanto imputable, si no lo hizo y dejó que se preseriba una parte de ella, 21. Que respecto de la segunda razón, corresponde observar que si bien es cierto que el doctor Fernández interrumpió la preseripción que comenzó ú correr desde el 1 de Julio de 195 econ la demanda ejeentiva 4 que se refieren los apelan tes, no lo es menos que de hecho desistió str apoderado site el mismo juez de la capital de esa demanda ex lo relativo al cobro de la multa; no insistiendo en que se procediese al emhargo de bienes del deudor, suficientes para pagarla con su importe, según lo demuestran las netuaciones signientes de ese juicio, y pidiendo, además, en sa escrito de ds. 19 del mismo expediente, al contestar las excepciones opuestas por Soeas, - que se llevase adelante la ejecución sobre las stas cembargadas en este juicio, y salvando expresamente el de « recho de mi representado para demandar el payo de Tas mnl«tas por mora en el cumplimiento de la obligación establecida «con eláusula penal en el art. 5- del contrato de fs, 4, 22. Que por lo tanto, si es verded que el doctor Fernández interrumpió la preseripción de la multa con la demanda ejes entiva de la referencia, conforme á lo dispuesto enelart. 3056, del C. Civil, es izualmente cierto que, de acuerdo con el art.
MOUS7 del mismo Código, debe tenerse por — no sucedida est interrupción, en razón de haber desistido el doctor Fernández de la demanda de que se trata. enla parte referente al cobro ales dar minitas.
2. Que tanpoco procede la apelación de losEdemanidantes por la exoneración de costas ú favor de Soeas, desile que la de manda de aquellos no ha grosperado ni debido prospera en todas sus partes, en cuyo caso to proceden las costits, como es de ley y de jurisprudencia constante de esta Suprema Corte.
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Año: 1901, CSJN Fallos: 94:166
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