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Fallos: 94:147 de la CSJN Argentina - Año: 1901

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DE JUSTICIA NACIONAL 147 no es menos cierto también, que la enestión del ensos=n7-jndire no ha de resolverse por lo que estatuye el Cól. Civil con relación á est clase de privilegio en concurrencia con el especial del erédito hipotecario, ú sea por la disposición del art, SAS de dicho Código, sinó por lo que establece el art, 75 de la Ley de Impuestos Internos núm. 3315, por el enal se erea ú favor de los eréditos por impuestos internos un privilegio especial sobre todas las maquinarias, enseres y edificios de Ia fubvierción de los productos «raviados enel im mesto de la ley, Que siendo este privilezio ereado con la calidad de especial por umeley, como la de hopuestos Internos, de fecha mucho posterior á aquella en que se puso en vigencia el Cód. Civil, y un principio inconerso de derecho, que las leyes posteriores derozan las anteriores, no solo etmudo contienen - elánsila expresa derogatoria sino también enando la disposición de las últimas es ineompatible con la existencia de las anteriores, 10 puede por ello haber duda que tiene que prevalecer el privi lezio del erédito ademdado al Fiseo por imprestos internos, sobre el privilezio del acreedor hiprtecario, tada vez que coneneran ú ser pagidos con los bienes afectados por dichos privilegios, desde que es evideate que resaltaría ¡lusoria la disposición que contiene el art, 75 de la Loy de Impuestos Internos, si hubiese de primar el privilezio del acreedor hipotecario respecto del acordado al Fiseo, Que con esto queda eomtestada la sezanda de las razones en aque se Mumia he sentencia mpeliada, debiendo axvezarse, prim complemento de la demostración, que las leyes de impuestos en los privilegios que establezcan para la fiel pereepeión de la renta, son leyes de orden prablico, contra las enales mo hay derechos mdquiridos, ni es, por lo mismo, pertinente alegar para impedir sur enmplimiento que ellas disponen para lo futuro, ni tienen efecto retroactivo, porque sabido es, que el cobro de

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Año: 1901, CSJN Fallos: 94:147 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-94/pagina-147

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