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Fallos: 93:410 de la CSJN Argentina - Año: 1901

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10 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE Que, Hegados á poder de Adano esos conocimientos, se vio que los demandados habían puesto en ellos el flete á enatro pesos: y como se había convenido el flete á cineo pesos, se hizo corregir la palabra enatro poniendo" cinco, Que hecha esta coreeción, se envio á Rio Janeiro al ejemplar dirigido á los señores Frías y compañía, accediendo, así, Adano al pedido que le hiejeron los señores A, Sontamiaría y eomp:íñia, no obstarie mo ha berse abonado aunel flete, que era pagadero al contado en esti eine.

Que, enando se ha exigido 4 los demandados el pago del flete estipulado, se ban negudo á abonarlo, alegando que el convenio no era de cinco sino de enatro pesos oro sellado los - 1000 Kilos, Que, por tanto, Jes demanda por cobro de la suma de 1105 oro sellado con más 60 centavos, Los demandados, contestando Ledemanda, negaron que el ete convenido bubiera sido de cinco pesos oro sellado los 1000 Kilos, sosteniendo que Mé de exatro pesos y no de cinco, cuyo Nete es taban prontos a abonar, como que lo depositaban en el Banco de la Nación Argentina, ala orden del juzgado, por la sima de vehocientos setenta y un pesos oro sellado, que es la sima ue reconoce adendar al actor Adano, Y considerando ; Que el hecho Mlndamental sobre que reposa estar demanbs, esel relativos si el flete se convino en que fuer ide evatro 6 de ejueo pesos oro sellado por ema 1000 kilos, desde que el actor cobra el flete a razon de cineo y los demandados querían pssirlo A razon de exatro; que de la prueba rendida, resulta, rebucionando la confesión de Santamaria, de foja 60 con las declaraciones de los testigos Armando Gnuyon, G. Dickinson y Pe Pagés, de fojas 15,51 y 60, que el tlete convenido Mé el de cineo pesos por cada 1000 kilos del tasajo que earguron los sehores A. Santamaria y compañía en el vapor nacional Zomona.

Que apreciando esa prneba rendida por el actor, según las re glas de la saña erities y atentas las respitestas eviasivas didas

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Año: 1901, CSJN Fallos: 93:410 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-93/pagina-410

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