por los demandados á las preguntas 2° y 3" de las posiciones de foja 60, hay que concluir que, en realidad de verdad, el precio convenido Mé de cinco pesos oro sellado. Que los demandados no han probado, por otra parte, los extremos de su contestación á la demanda, porque como se comprende, la respuesta de Pagés, á la pregunta que sele hizo á foja 61 de que lo sabía por los mixmos demandados, no tiene valor alguno -— , Que debe tenerse presente la disposición de pagar el flete en que se hallaban los señores A. Santamiaría y eompyiñía, y púa los efectos de la excepción en la condenación de las costas del juicio, desde que con tal antecedente y atento el depósito hecho á la orden del juzgado, se pone de manifiesto que no ra existido, en manera alguna, temeridad en su actitud, al no reconoeer lisa y llanamente el tete cobrado por el actor Adanos Que teniendo, pues, en enenta Jas eirennstaneias que quedan mencionadas y los resultados de la prneba rendida, es de apli ear al caso sub-judice la disposición del artíento 1197 del Código Civil, según el enal, las convenciones que celebren las partes forman para ellas, tna regla, 4 la que deben somecerse, como á la ley misma.
Que así, resultando comprobado que el flete estipulado Mé el de cinco pesos oro sellado cada mil kilos le tasajo, corresponde ordenar su abono, teniendo en vista que se cargaron 2450 far tos que pesaban 220.500 kilos, según se ha reconocido.
Por estos fandamentos, y los concordantes de los escritos de demanda de foja 3 y de alegato de bien probado de foja 59, de tinitivamente juzgando, fallo : que debo condenar, como en efecto condeno ú los señores A, Santamaría y compañía 4 abonar al señor Manuel Adano, dentro del término de diez días, la suma de un mil y ciento cinco pesos con sesenta centavos oro sellado, sin especial condenación en las costas, por las razones ya sdueidas af supra. Así lo resuelvo en Buenos Aires, enpital de la les pública Argentina, 4 1 de febrero del año 1599, Repuestos que
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Año: 1901, CSJN Fallos: 93:411
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