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Fallos: 93:407 de la CSJN Argentina - Año: 1901

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DE JUSTICIA NACIONAL 407 de su jurisdicción é invadir la esfera de acción que es propia de los fancionarios provinciales, según la reserva hecha porel artículo 104 de la Constitución.

Que no siendo, por lo tanto, de la competencia de este tribunul juzgar de la validez ó nulidad y mucho menos de lu culpabilidad de los procedimientos del alcalde Pianello tampoco puedo declarar si hay ó no complicidad de parte de la Fuente por haberlos solicitado ó provocado.

Que por lo demás, pura que proceda la indemnización de daños y perjuicios, tratándose de hechos es necesario quo aquéllos — sean la consecuencia de nn ucto punible del demandado, artículo 1067, Código Civil, y los que reclama Fernández han sido producidos por el embargo y desalojo ejecutudos por el oficial de justicia y no porla clausura de las puertas interiores, único becho producido por la Fuento. Por estas consideraciones declaro absuelto de la demanda 6 don Luis F. de la Fuente; notifíquese cn el original y, previa reposición de vellos, archívese. M. de T. Pintos.

FALLO DE LA SUPREMA CORTE -
Buonos Airos, diciembre 19 de 1901.

Vistos y considerando : Que según resulta del expediente traído ad efeotum videndi, en virtud de lo mandado en el ° auto de foja ciento sesenta y cuntro Vueltu, es exacto que el demandado, don Luis F. de la Fuente gestionó en representa- N ción de doña Tránsito Silva contra don Recaredo Fernández el desalojo de la casa de. propiedad de aquélla que éste ocupaba y el pago de alquileres, obteniendo la resolnción fuvorable que —_—lz£—£zz- TÍ; l—ñ M;— —]]—— —Ñ————]

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Año: 1901, CSJN Fallos: 93:407 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-93/pagina-407

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