DE JUSTICIA NACIONAL 3 4 tener ya esas posiciones, las enales- podría solicitarse todavía, en seguida, en caso que se ereyeran necesarias, No enbe, pues, resolución pertinente sobre ese punto, y enrece de objeto la apelación snbsidiaria dedo cida.
107 Que, en consenenencia, habría ahora que entrar de lleno al fondo de la demanda, para decidir si la aeción instanrada es | procedente enel censo, 117 Que ante todo, y respondiendo ala excepción de falta de responsabilidad en la municipalidad demandada, había que observar, que si bien es cierto que dicha corporación no puede delinquir y, por lo tanto, no podría hacerse efectivas en sis bienes las ilemnizaciones que pudieran corresponder por los ! actos de sus representantes, más allá de sus facultades, responsabilidad que corresponde personalmente á éstos, de acuerdo eonlo dispuesto en el artíenlo 207, inciso 2, de la Constitución «de la provincia, y artiendos 36 y 43 del Código Civil: tambié lo es que la municipalidad, como persona jurídica, y ani emo poder público, puede ser demandado para dejar sin efecto una orden, disposición ó reglamento que haya dietado y que su eje ención lesione derechos de particulares, como lo tiene resuelto la Suprema Corte en numerosos fallos, pudiendo, entre otros, consultarse, los que se han citado en el considerando enarto.
17 Que entrando ahora á considerar la procedencia de la acción instanrada, ó sea el interdieto de obra meva y despojo, hay que tener presente que sálo hay turbación en la posesión, e enando contra la voluntad del poseedor del inmueble alguien ejerciere, con intención de poseer, actos de posesión de los que no resulta una exclusión absoluta del poseedor (artículo 2496 del Código Civil); pero si el aeto de la turbación no tuviere por objeto hacerse poseedor el que lo ejeenta, la acción del poseedor sería juzgada como indemnización de daños, y no como acción posesoria (artículo 2497, del Código Civil).
El acto ejeentado por la municipalidad de San Pedro no
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Año: 1901, CSJN Fallos: 93:341
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