hi 130 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE bre atrae al tribal de comercio todos los negocios judiciales pendientes del fallido, y todos sas créditos civiles, activos y pasivos ». Que la disposición transeripta es tan elara que el intraseripto erec que sólo por haber enmido en el error de apreciar aisladamente Jas disposiciones del Código de Civil inaplicables en este caso (art, 1 del tít. preliminar del Código de Comercio) pudo el señor juez de la capital federal, doctor Ponce y Gomez, dictar la resolución transeripta en el exhorto de foja 55 sosteniendo si competencia, porque basta reparar que el objeto que se ha propuesto la ley con aquella disposición es obtener ana completa nidad en la liquidación de los negocios del fallido y centralizar los intereses de la masa para que se realicen y se liquiden de una manera uniforme, como lo dice la Suprema Corte nacional en el fallo que se registra en el tomo 17, serie 7, página 159, para convencerse de su insubsistencia, la que se hace aún mayormente notable, si se observa que la ley no establece distinciones con respecto á la naturaleza de los juicios 6 negocios, Que el argumento de que la competencia del señor juez de la capital federal resnita del derecho de hipob teca, y de estarallí radicado el inmueble de que es objeto, seria de tenerse en enenta si el infraseripto no fuera juez del conLt enrso y pretendiera conocer del juicio ejeentivo, pero siendo un juicio mniversal el de quiebra, es claro que el argumento falla por sti base, desde que no hay más excepción en la ley que la preE vista en el artíento 1355 del Código de Comercio, en la que no se encuentra comprendido el caso en cuestión, Que el hecho de que en la escritura de hipoteca haya designados el dendor (hoy concursado) st domicilio en la capital federal, tampoco es - bis tante para negar la competencia del infraseripto, porque aquel E es un domicilio especial erendo para el enmplimiento de ma obligación, y aquí se trata del domicilio civil del concursado, 1 que es el que fija la competencia del juez de la quiebra, La SuÉ prema Corte nacional de acuerdo con esta doctrina ha resuelto E E
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Año: 1901, CSJN Fallos: 93:140
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-93/pagina-140
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