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Fallos: 93:141 de la CSJN Argentina - Año: 1901

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que : « corresponde al juez del lugar donde el comerciante ha tenido y tiene su domicilio civil, el conocimiento del juicio de quiebra del mismo « (serie 4, tít. 10, página 1133) y el domicilio del fallido Ipiña ha sido y es el paeblo de Cañuelas, jurisdieción de esta capital. (Véase escrito de presentación de quiebra de foja 9 no contradicho por ningún sereedor, y artículo 13859 del Código de Comer. io.) Que en consecuencia, el infraseripto es el juez competente para seguir conociendo del juicio que se le sigue al fallido ante el señor juez de lo civil de la enpital federal por cobro de pesos, por ser el juez de la quiebra, (Vénse Fallos de la Suprema Corte nacional, serie 2°, t. 2, pág. 397 t. 3, pág. 865; t. 9, pág. 2453; ft. 10, pág. 195 y 283: f.

12, pág. 321; t. 13, pág, 261; t. 15, pág. 194; t, 21, pág.

559; y serie, t. 17, pág. 141, en los que se ha resuelto que el juicio de quiebra atrae, xin distinción, todas las aeciones eiviles, activas y pasivas del fallido en que obre como demandado ó demandante). Que en cuanto al emplazamiento que el señor juez doctor Ponce y Gómez ha hecho al infraseripto para que se pronuncie, en an plazo determinado, es de observarse que aquel magistrado carece de jurisdieción y autoridad para hacerlo, por enanto el infrascripto no es su subalterno : no es por sus funciones de inferior entegoría á él, ni es tampoco tn litigante á quien obliguen sus resoluciones, mueho menos si se tiehe presente lo dispuesto en el artículo 420 del Código de Procedimientos que rige tanto en esta provincia como en la enpital federal. Por estos fundamentos, el juzgado resuelve mantener su competencia en el juicio pedido al señor juez doctor Ponce y Gómez y dando por formada la contienda de competencia ordenar se remitan los antecedentes, á sus afectos ú la Suprema Corte nacional, En consecuencia, fórnese expediente por separado con los escritos y actuaciones corrientes ú fojas 14, 15, 16, 55 4 58, 72 á 75, vista fiscal de foja 75 vuelta, y el presente auto, sacándose testimonio de las que no pudieren desglo

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Año: 1901, CSJN Fallos: 93:141 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-93/pagina-141

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