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Fallos: 92:437 de la CSJN Argentina - Año: 1901

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mente, ni porque debe conceptaar sin objeto prons neisrse sobre la misma. como lo ha declarado el jnez a quo, + propósito del juicio de expropiación que ha invocado el proeis wdor fiscal, pidiendo el rechazo absoluto de La demanea, poragu - las consi .

deraciones en que el inferior fuma esa declaración, on imexaetas y no ha justifican, Que para demostrar la verdiud de estár tesis basta observar que de los términos de La Vtix contextatío resulta nereditiudo que existe constancia ¡ilustrativa del juicio de expropizción que inveeo el proenriudor fiseal, contrariamente 3 lo observado porel juez a quo en la sentencia, desde que ambas partes han recono cido que el juzzado no hizo haar en dicho juieio a la expropinción de la misma tierra que del Viso pide en si demanda que compre el gobierno fundandose esa negativa, como lo recono een ambas partes, en que la ocupación de la mencionada tierra S por el zobierno, no Me antorizada por ley que deelarase La expropisción por ema de ntilidad pública, Que dado este antecedente, es indudable que el interior no ha debido dejar de apreciarlo, resolviendo, según sit mérito, ha enestion que de modo tan explicito lo propone el procurador fiseal, al sostener la improcedencia de la acción dedudida por :

del Viso en estos antos, y pedir st rechazo, no siendo, por lo de más, correcto el haberlo resuelto, declarando, como lo ha hecho en su sentencia, que procede dicha acción porque aquel funcio nario ha reconocido en su recordado escrito el deber legal en que se encuentra el poder ejeerntivo meional de satisfacer el precio de dos mil euatrocientos veinte metros enaidrados de tierra, que ha ocupado sin consentimiento de sit propietario, no obstante de manifestarse en desacuerdo absolito con el precio «que dae elepmizareles le cosigrriao, Que es de notar 4 este respecto, que no existe de parte del procurador fisenl ese reconocimiento á que alude la sentencia, y que parece Mndarlo en haber sostenido aquel que sólo corres

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Año: 1901, CSJN Fallos: 92:437 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-92/pagina-437

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