DE JUSTICIA NACIONAL 139 hle la propiedad y que ningún habitante puede ser privado de ella sino en virtud de sentencia fundada en ley, Que no existiendo, como no existe, la ley que declara expropiable la tierra de del Viso, es elaro que ningún juez puede deelarar obligado al gobierno á pagarle por la tierra que le ha ocupado el precio que le parezca justo - fijar, porque ello impor taría arrogurse una atribución que corresponde al poder Jegisha tivo ejercer, dictando la ley que autorice la erogación de la sitma necesaria para la adquisición de aquélla, Jey sin la enal no puede un juez considerarse facultado para ordenar se lleve á efecto una compra, en enyo mérito el dueño de la propiedad se vea privado de ella por sentencia que no se funde en ley, contrariamente álo que preseribe la Constitución nacional, Que la misma parte de del Viso, habiendo cambiado de direeción profesional en la segunda instancia de esta emtisa, recono ee en el capítulo noveno de su escrito de expresión de agravios que el artículo dos mil quinientos once del Código Civil se retiere á los casos de expropiación, lo mismo que el dos milquinientos doce que antoriza en los casos de urgencia á disponer de la propiedad privada antes de indemnizar, Reconoce tam bién, la misma parte que el gobierno ocupa los terrenos de que se trata sin que se hubiese dietado Jey abina que á ello lo au torizar», diciendo que no se ha dictado hasta hoy y que por ello aun después de haber obtenido autorización del Congreso para demandar á la nación, se optso el procurador fiscal se gando que ese juicio era improcedante por no existir ley alguna que antoriee la expropiación, lo que así Mé resuelto por el juez federal, sometiéndose á su fallo el actor por resultar ser exacto, Que en virtud de este antecedente invocado por el procurador fiscal para pedir el rechazo de la demanda de foja veintidós, es de toda evidencia que el inferior no ha podido declarar la procedente por oponerse á ello la cosa juzgada, desde que en el presente juicio se trata de Las mismas personas ó de la mis
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Año: 1901, CSJN Fallos: 92:439
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