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Fallos: 92:438 de la CSJN Argentina - Año: 1901

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134 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE ponde en propiedad al actor la extensión de dos mil enatrocien tos veinte metres cuadrados de la tierra enyo precio demini, y que el precio de ella es en mueho inferior al que le asigna del Viso; por enanto de tales hechos no se desprende que el gobier no se halle constituido en la necesidad jurídica de hacer la compra que se le exige, y enyo rechazo ha podido pedir el pro enrador fiscal como lo ha pedido, sin hacer el reconocimiento que se le atribuye y que es incompatible constr metitimd de megritiva abscolmta 1 la denme, Que, además, es oportuno recordar aquí Jo que ya se ha dicho al resolver la primera de las enestiones anteriormente propres tas, a saber: que el proentador tiscal no es dueño y señor de es ta cansa, sino el representante del fisco nacional y que, en tal carácter, no tiene facultad de que carece el mismo poder ejeea tivo nacional, para reconocer como deber legal de la nación el satisfacer sumas de dinero en eralquíer entidad y paña emal quier objeto que sea sino está para ello previamente autoriza de por ley o sometido el fisco, en virtud de ley, a da obligación de satisfacer el valor que sele demande: ningimo de enyos re quisitos se ha justificado que exista enel caso xnbjudier para declarar, en si mérito, que el gobierno de la nación se enenten tra en el deber legal de satisfacer el precio del terreno que ha ocupado de propiedad de del Viso, Que no es exacto, como lo har alegado el netor ense dem da, que en- virtud del artiento dos mil quinientos once del Codi go Civil él tenga el derecho de cobrar al gobierno. y el juez el deber de condenar a este a pagar el valor real de la propiedad que le ha ocnpado, más el del perjuicio directo que le haya ve hido de la privación de su propiedad, porque la disposición de este articulo se refiere solamente a esso de expropisción por exisa de ntilidad pública, la que debe ser calificada por ley y previamente indempizada, según lo establece el articulo dierí siete de la Constitucion nacional, el mismo que declara inviola

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Año: 1901, CSJN Fallos: 92:438 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-92/pagina-438

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