1.0 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE ma cosa y de la misma eatsa de pedir, que ha sido materia de dicho juicio, no desvalorizandose esa excepción porque se haya variado la forma del juicio, ni porque enla sentencia que no hizo Ingar á la primera demanda se dejasen a salvo has se ciones que corresponden a del Viso para pedirtas reparaciones que ¡e sean debidas por la ocupación de sus terrenos por el gobierno, reparaciones que no son ciertamente las que formla en st eitada demanda, ní se Mmndan en ley que rifa el caso, Que es de observar, finalmente, que no se explica que del Viso insista en que el gobierno sea condenado á que le compre el terreno que se atribuye como propio, reconociendo (Vide, página doscientas sesenta y tío que La situación de aquel no es la de un expropiante legítimo sino La de un comprador co mún con quien tiene plena libertad para debatir tas condiciones del contrato, y sobre ellas la de fijar el precio, y que sí al gohierno no le acomoda el precio exigido, lo tinico «ue prrede Ii eer es no comprar y [TEE mes, Que después deesto mula puede ser más demostrativo de la sinrazón € injusticia de la expresión de agravios de la parte de del Viso que su pretensión de que contirmándose la sentencia apelada en ensnito 4 ordenar que el gobierno le compre los terrenos que le oenpa, sele condene a pagar, no el precio que fi jen peritos, sino el que ha pedido aquel en st demanda, como si Mese correcto que en contratos de compraventa comúrn e que las partes tienen plena libertad para debatir sus condiciones debe el comprador aceptar como ley dr velintad del vendedor, Considerando respecto de la quinta y sexta enestión, que dia do el resultado de la decisión de las anteriores, no corresponde oenparse de la primera y abelarar, en enanto ú la última, no lr ber Ingur á la condenación en costas solicitada em la cite, Por estos fundamentos, se declara: que la extensión de te rreno del actor y que ha tomado el gobierno para los fines expresados en esta resolución, es la comprendida entre el Paseo
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Año: 1901, CSJN Fallos: 92:440 
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