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Fallos: 92:381 de la CSJN Argentina - Año: 1901

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do en esta ciudad, siendo aquí también el Jugar de su cumplimiento, indicado por la naturaleza de la obligación, 3" Que á los efectos de la competencia del juez, debe primar el Jugar del cumplimiento del contrato, sobre el domicilio del demandado, de contormidad á lo dispuesto en el Código Civil, articulo 1212, 1215, 1215 y concordantes, (Fallo de la Suprema Corte, tomo 62 pág. 259 .) Por estos Mndamentos, se resuelve : 10 hacer hugar ú la excepción opuesta, mandando contestar derechamente la demanda dentro del término légal, con costas, Valentin Luco,
DICTAMEN DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Juenos Aires, julio 8 de 1901, Suprema Corte :

Es exacto que en virtud de la conocida regla de derecho actor Jorum ni seguitúr, invocada por la parte demandada á foja 10, la acción personal debe iniciarse ante el señor juez de sección del domicilio del demandado, ya que en mérito de Ta distinta vecindas de las partes, el conocimiento corresponde á la jurisdicción federal, Pero tal regla no debe aplicarse al canso ocurrente, según Jos hechos en que se funda la demanda, que importan indudablemente el enmplimiento de un contrato sobre locación de servicios profesionales, celebrado en la provincia de San Las, En consecuencia de lo expuesto, de lo preseripto al respecto en los artíenlos 1212, 12153 y 1215, del Código Civil, y de lo establecido en el fallo de V. E. oportunamente citado en el auto recurrido de foja 31, pido á V. E. se sirva confirmarlo, por sus fundamentos, Nabiniano Kier.

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Año: 1901, CSJN Fallos: 92:381 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-92/pagina-381

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