to: Que aunque el actor comprobara todas sis aseveraciones, asimismo sus pretensiones deben ser desestimadas, porque el gobierno no ha cometido ni podido cometer el hecho ilícito de que se hace mérito, dado lo dispuesto por el mismo Código Civil con _ relación á las personas jurídicas, lo que hace improcedente la aplicación del artiento mil ciento meve invocado en la demanda y porque de la propia exposición de sus antecedentes resulta que los perjuicios enyo pago se reclama no han sido res lizados ni ordenados por el gobernador de la provineia, niosiquiera por sus ministros, sino por personas que carecían de zm toridad ó representación legal : termina invocando en su favor la preseripeión de la seción deducida, con arreglo «lo dispuesto por el artienilo enatro mil treinta y siete del mismo Código Civil, pidiendo el rechazo de la demanda, con las costas del juicio, Que tribu La /tóx en los términos que quedan expresados y abierta la essa á prueba por el auto de foja veintinmeve, era deber del actor acreditar la verdad de los hechos afirmados y negudos respectivamente, dado lo dispuesto expresamente por la ley primera, titulo estoree, partida tercera, y lo establecido uniformemente por la jurisprideneia, Que esta prieba no se ha producido, y antes por el contrario, resulta que no se ha ofrecido ni intentado siquiera producir:
procediendo, en consecuencia, el rechazo de la demanda por la falta absoluta de justificación de los hechos que le sirven de fundamento, Por estos fMundamentos, no se hace fgar á la demanda interpuesta, de la que se absuelve ú la provincia de Corrientes, siendo las costas ú cargo del actor, Notifíquese con el original y repuestos los sellos, archívense, BENJAMÍN PAZ. — ABEL BAZÁN, —
OCTAVIO BUNGE, — NICANOR G. DEL
SoLaR. — MAVRICIO P. DARACT,
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Año: 1901, CSJN Fallos: 92:379
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